Análisis de las medidas contenidas en la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo
Enviado por laboral el Jue, 26/10/2017 - 11:48
La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, publicada en el BOE del 25 de octubre y con entrada en vigor el 26 del mismo mes, con las excepciones que se indicarán, introduce medidas que repercuten destacadamente en el ámbito de la Seguridad Social, dirigiéndose, como apunta don José Antonio PANIZO ROBLES en el trabajo «en abierto» que se pone aquí a disposición del lector, a adecuar las obligaciones con la Seguridad Social a las circunstancias de la actividad, reduciendo las cargas administrativas existentes en este ámbito, incrementando los incentivos en la cotización y, por último, mejorando ciertos aspectos de la acción protectora.
Pero la Ley que se presenta afecta, aunque en menor medida, a otros ámbitos que incumben a los trabajadores autónomos como el de los derechos colectivos, la formación profesional para el empleo o el fiscal (del que se da debida cuenta en el comentario que también ofrecemos en abierto en la página web fiscal-impuestos).
MÉDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Analizadas por D. José Antonio PANIZO ROBLES en el trabajo que puede consultar «en abierto» pulsando sobre el siguiente enlace: «El trabajo autónomo en la Seguridad Social».
MEDIDAS FISCALES
Analizadas por D. Luis Alberto MALVÁREZ PASCUAL en «Comentario a las medidas fiscales contenidas en la Ley 6/2017 de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo» publicado en www.fiscal-impuestos.com
MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO (Título IV –arts. 8 a 10-, disps. adics. primera y segunda y final séptima)
Las novedades introducidas por el Título IV de la Ley 6/2017 afectan a:
- Los derechos colectivos básicos recogidos en el artículo 19 de la LETA que se modifica (por el art. 8 de la Ley) para introducir una adecuación en la remisión que el propio precepto efectuaba, en su número 3, al artículo donde se recoge la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos (art. 21.3) y que no se correspondía en su remisión (la hacía al número 5) con la redacción vigente tras la modificación operada por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Con el cambio queda aclarado que las asociaciones representativas de trabajadores autónomos, además de ser titulares de los derechos colectivos recogidos en el artículo 19.2 de la LETA, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales con las siguientes funciones: - Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.
- Ser consultadas cuando las Administraciones públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
- Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.
- Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
- El derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos: a través de la nueva redacción del artículo 20.4 de la LETA (por el art. 9 de la Ley), las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que, sin mayor concreción, «podían» hasta este momento ser declaradas de utilidad pública (conforme a la Ley Orgánica 1/2002 –arts. 32 a 36–), serán declaradas como tales (con arreglo a los preceptos indicados de la LO de asociación) siempre que se trate de asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, en los términos establecidos en el artículo 21 de la propia LETA.
- La composición del Consejo del Trabajo Autónomo Estatal, contemplando la representación en su seno de los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico que deberán solicitar su participación y designar un representante, que en cualquier caso corresponderá a la asociación de autónomos con mayor representación en ese ámbito (nueva redacción del art. 22.3 y 7 de la LETA por el art. 10 de la Ley).
Esta modificación, y las anteriores, debe, no obstante, ponerse en relación con la disposición adicional segunda de la Ley donde se contiene el mandato dirigido al Gobierno de proceder a la constitución efectiva y puesta en funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo en el plazo máximo de 1 año tras la entrada en vigor de la presente Ley (25 de octubre de 2017), en los términos previstos en el artículo 22 de la LETA (recuérdese modificado), así como en el Real Decreto 1613/2010,de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.
Para la consecución de ese mandato, se establece otra obligación sometida a plazo que recae asimismo sobre el Gobierno: el desarrollo, en los próximos 6 meses y en el marco del diálogo con las organizaciones representativas de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de los criterios objetivos de representatividad de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos que establece el artículo 21 de la LETA.
Pero las obligaciones no se agotan en lo señalado. La disposición adicional primera de la Ley encomienda también al Gobierno y en el plazo de un año –ahora sin indicar el dies a quo– la misión de adoptar las medidas que permitan la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social, y cuya consecución (conforme a lo previsto en la disp. adic. octava de la LETA) habrá de tener en cuenta la evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de dichos trabajadores (cuestión que parece impulsarse a tenor de las medidas anteriormente expuestas) y el informe preceptivo del CES sobre su composición que deberá realizar en el menor tiempo posible.
Adviértase, por otro lado, que en la parte extravagante de la norma (disp. final séptima) se introduce una modificación en el artículo 1 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, para precisar el objeto de su regulación, esto es, el depósito de los estatutos no de todas las organizaciones sindicales y empresariales sino de aquellas entre cuyos fines estén incluidos los propiamente laborales.
MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS (Título VII –art. 13–)
Se establece la participación de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa para trabajadores autónomos a que hace referencia la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral; actividades que se financiarán de la forma y con las limitaciones establecidas en la citada norma.
Para finalizar y conectado tanto con la participación de los trabajadores autónomos como con las acciones formativas, ahora en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, se modifica la disposición adicional duodécima de la LETA (a través de la disp. final octava de la Ley), para que las asociaciones intersectoriales de estos trabajadores, tanto a nivel estatal como autonómico, puedan participar –con voz pero sin voto– en los grupos creados en el seno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando se aborden cuestiones que, en este ámbito, les incumban.